EXPEDIENTE: SUP-JLI-020/97
ACTOR: MARIA GUADALUPE ARREOLA GONZALEZ.
VS.
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SRIO. DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. RAFAEL MARQUEZ MORENTIN.
México, Distrito Federal, a nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
VISTO para resolver el juicio al rubro citado, formado con motivo de la demanda laboral presentada por la C. MARIA GUADALUPE ARREOLA GONZALEZ, en contra del Instituto Federal Electoral; y
R E S U L T A N D O :
1.- Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, MARIA GUADALUPE ARREOLA GONZALEZ, demandó del Instituto Federal Electoral los siguientes conceptos:
A).- La reinstalación en el puesto que desempeñaba en la XII Junta Distrital en Ameca, Jalisco.
B).- El pago de los salarios caídos a partir de la fecha del despido y hasta que sea reinstalada.
C).- El pago de la gratificación anual por concepto de aguinaldo.
D).- El pago de las indemnizaciones que le correspondan por la prestación de sus servicios.
E).- El pago del subsidio alimenticio y el pago de las demás prestaciones que le corresponden de acuerdo a la ley.
F).- El pago de horas extras que laboró.
2.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que ingresó al servicio de la demandada el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro con el cargo de auxiliar administrativo, que desempeñaba en la XII junta distrital cabecera Ameca, Jalisco; 2.- Que tenía un horario de labores de las diez a las quince horas y de las dieciocho a las veintiún horas, mismo que nunca se respetó laborando una hora más diariamente, jornada extraordinaria que reclama desde la fecha que fue contratada hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, en que fue despedida injustificadamente; 3.- El Vocal Ejecutivo de la junta distrital donde laboraba Lic. Carlos Rogelio Galván López les comunicó que con motivo de la redistritación, la referida junta cambiaría a la ciudad de Puerto Vallarta Jalisco y que debían de presentarse a laborar en la nueva ubicación a partir del día dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis; 4.- El Vocal Ejecutivo antes referido les señaló que no les convenía cambiarnos a Puerto Vallarta, Jalisco, pues sus sueldos no les alcanzaría para cubrir sus gastos en virtud de que es una zona sumamente alta para la subsistencia y que más les convendría renunciar al Instituto, haciéndoles firmar un papel en blanco que por la premura del tiempo no se llenaba, pero que en la Junta Local Ejecutiva, Delegación Jalisco, a dichos documentos se les pondría su anuencia para continuar desempeñando sus labores en el nuevo domicilio de la junta distrital; 5.- Sin tener noticia alguna, transcurrió el tiempo y a fin de septiembre se entrevistó con el Vocal Ejecutivo de la junta distrital Lic. Carlos Galván López y al preguntarle de su situación, le informó que habían aceptado su renuncia y que pasara a las oficinas para que se le indemnizará, a lo que sorprendida expresó su inconformidad; 6.- Por lo que ante el engaño del que fue objeto demanda su reinstalación al servicio de la demandada.
Ofreció como pruebas de su parte: I.- El último recibo de sueldo quincenal; II.- Constancia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Trabajadores del Estado. III.- Credencial expedida a su favor por la demandada; IV.- Comunicado por el cual se le hace saber el cambio de domicilio de la junta distrital.
3.- Por proveído de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siente, la tercera sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se declaró incompetente para conocer y resolver el presente asunto, ordenando su remisión a este órgano jurisdiccional.
4.- Recibido el expediente por esta Sala Superior y turnado al Magistrado Instructor, por acuerdo de diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, ordenó su radicación y sustanciación en términos de ley.
5.- Por escrito presentado en este órgano colegiado el siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Instituto Federal Electoral, contestó en tiempo y forma la demanda formulada en su contra por la hoy actora, negando la procedencia de la misma, oponiendo como cuestión previa la causal de improcedencia consistente en que la actora no había agotado las instancias establecidas al efecto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; así como la causal de improcedencia consistente en la falta de expresión de agravios en el escrito inicial de demanda, y la excepción de prescripción, argumentando que la demanda resulta extemporánea, toda vez que la actora tuvo conocimiento del acto que se le imputa desde el 31 de agosto de mil novecientos noventa y seis y debió haber presentado su demanda dentro de las diez días hábiles siguientes a aquella fecha en que tuvo conocimiento del acto, tal y como lo disponía el artículo 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, transcurrió el término que tenía para ejercitar su derecho, en relación a las prestaciones reclamadas señaló que carecía de acción y de derecho para reclamar las mismas, por lo que se refiere al concepto de aguinaldo señaló que oponía la excepción de pago y cautelarmente la excepción de prescripción ofreciendo a su vez las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus excepciones y defensas que hizo valer.
6.- Por acuerdo de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, se señalaron las trece horas del quince de mayo del año en curso para que tuviera verificativo la audiencia de ley, y una vez concluída la instrucción, no habiendo pruebas pendientes por desahogar, se declaró abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados únicamente por la demandada, citándose a las
partes para oír sentencia, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S :
I.- Esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en los artículo 99, párrafo 4, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción 1 inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 337-A inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos y 3 párrafo inciso e), 4 y 94 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
II. En virtud de que únicamente de la demanda formulada por la parte actora, se admitieron las prestaciones respecto de las cuales, no estaba obligada a agotar el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la cuestión a resolver en el presente asunto, se constriñe a determinar si la enjuiciante tiene derecho a que se le cubra la gratificación anual por concepto de aguinaldo y el pago de las horas extras que laboró, prestaciones reclamadas en los incisos c) y f) respectivamente, del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, o si por el contrario, carece de acción y derecho para reclamar su pago, tal y como lo señala la demandada.
III.- En relación al pago de la gratificación anual por concepto de aguinaldo, esta Sala concluye que toda vez que la demandada opuso la excepción de pago, ofreciendo como prueba para acreditar la misma la nómina correspondiente de la parte proporcional de aguinaldo, por el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, misma que obra a fojas 55 de autos, con lo que se acredita que a la hoy actora se le cubrió por concepto de tal prestación y por el período indicado, la cantidad de un mil seiscientos pesos con dieciocho centavos, moneda nacional, pues aparece estampada de su puño y letra su firma correspondiente, es de tenerse por acreditado el pago y en consecuancia, absolverse a la demandada de dicha prestación.
Por lo que se refiere al pago de las horas extras reclamadas y que manifestó que había laborado una hora más diariamente desde la fecha que ingresó al servicio de la demandada (primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro) a la fecha en que según su dicho fue despedida (treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis), toda vez que la demandada señaló que carecía de acción y derecho para demandar dicho pago, toda vez que siempre laboró de las diez a las quince horas y de las dieciocho a veintiun horas de lunes a viernes de cada semana, y para acreditar lo anterior ofreció la testimonial a cargo de las CC María Méndez Castro y Sonia Guadalupe Gómez García, prueba que se desahogó vía exhorto como consta a fojas 129 a la 132 de autos, de la que se desprende por las respuestas de las referidas testigos a la pregunta formulada con el numeral 9 consistente en que: "QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE HORARIO TENIA LA C. MARIA GUADALUPE ARREOLA GONZALEZ EN LA CATEGORIA QUE HA SEÑALADO", respondiendo ambas testigos que el horario era de las diez a las quince y de las dieciocho a veintiun horas, testimonio al que esta autoridad le concede valor probatorio pleno, toda vez que lo vertido por las testigos fue conteste y uniforme, referente al horario de labores que cubría al servicio de la demandada la hoy actora, lo que produce convicción a este Tribunal respecto de lo manifestado, en terminos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo cual quedó plenamente demostrado en autos que la enjuiciante no laboró durante el período por ella señalado la hora extra que reclama, por lo que debe absolverse a la demandada del pago correspondiente.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO: La actora no acreditó la acción intentada y la demandada probó las excepciones y defensas que hizo valer; en consecuencia
SEGUNDO.- Se absuelve al Instituto Federal Electoral de cubrirle a la C. MARIA GUADALUPE ARREOLA GONZALEZ, las prestaciones reclamadas, consistentes en el aguinaldo proporcional por el período laborado en mil novecientos noventa y seis y las horas extras, según lo señalado en el considerando tercero de esta resolución.
Notifíquese a la actora por los estrados y a la demandada en términos de ley, archivándose en su oportunidad el presente asunto como total y definitivamente concluído.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
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MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |